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JUNE 2009 - Volume: 84 - Pages: 383-385
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Las líneas eléctricas aéreas gozan de grandes facilidades legales para que puedan pasar sobre las fincas rústicas, como es natural, ya que de otro modo no sería posible su instalación. Y eso desde hace muchos años, con una legislación que se ha ido modificando, pero que sustancialmente no ha cambiado. En la actualidad todo arranca de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. Concretamente su Art.52.1 establece: “Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso”. Por tanto las instalaciones eléctricas citadas son, por ley, de utilidad pública, con independencia de su titularidad y de su finalidad. Posteriormente, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, desarrolla en su capítulo V, titulado Expropiación y Servidumbres, todo lo anterior, ya que aunque todas las instalaciones eléctricas citadas son de utilidad pública, no en todos los casos es posible la expropiación o imposición de la servidumbre de paso y es necesario analizar sobre qué fincas se va a ejercer esa acción, dar ocasión a que sus propietarios aleguen lo que les convenga, etc. Todo ello normal en un Estado de Derecho. La Legislación citada es correcta, protege lo que debe ser protegido y a la vez permite un camino de actuaciones para que las instalaciones eléctricas puedan ser instaladas con facilidad.
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